La necesidad jurídica de determinar la figura de Tutor Provisional en asuntos de Tutela.

El Congreso de la República aprobó el Decreto 47-2022, que contiene Reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Tribunales de Familia.

El 21 de septiembre de 2022 el Congreso de la República aprobó el Decreto 47-2022, que contiene Reformas al Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley de Tribunales de Familia. El Decreto fue sancionado por el ejecutivo y publicado en el Diario Oficial el 3 de octubre de 2022.

El decreto reforma varios artículos que regulan procedimientos en materia de familia. Para el efecto, es necesario enfocarse en la reforma contenida en el artículo 2 del decreto 47-2022, que reforma el artículo 319 del Código Civil, adicionando un párrafo a este artículo en el que, faculta al juez de familia a ordenar que se designe un delegado de la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, para que actúe en representación y protección de los derechos e interés superior de las niñas, niños, adolescentes o los que hubieren sido declarados en estado de interdicción. Es importante analizar los posibles impactos de esta reforma en el ejercicio práctico de las Tutelas y Protutelas, y si esta reforma resuelve el estado de indefensión de los menores e incapaces al no contar con Representación Legal provisional.

En la práctica, dado a que no está expresamente prohibido y apelando a las facultades discrecionales de los Jueces de Familia[1], se suele requerir al juez que, como medida precautoria decrete una tutoría provisional en casos de urgencia y para el efecto nombre a un Tutor Provisional que pueda representar los intereses del menor o el incapaz en asuntos específicos siempre que sean en beneficio del menor o incapaz; sin embargo otorgar esta medida dependerá del criterio del juez que conozca la solicitud y de que se demuestre la necesidad de representar al menor o incapaz en asuntos urgentes específicos.

Es evidente que la intensión de esta reforma era darle un fundamento legal a esta práctica y resolver la necesidad de designar un tutor provisional mientras se resuelve en definitiva la Tutela de una niña, niño, adolescente, la declaratoria de incapaz o la sustitución de un Tutor y Protutor. En el texto de la iniciativa 5550 presentada por la Corte Suprema de Justicia, se planteaba la reforma del artículo 293 del Código Civil, que regula la figura del tutor, la reforma planteada era: “La representación legal decretada provisionalmente será suficiente para exigir el cumplimiento de cualquier derecho a favor del pupilo, en el ámbito judicial y administrativo.” Si bien el texto no indicaba de forma expresa la facultad de los jueces de decretar una tutela provisional, daba el respaldo legal sobre las facultades que tendría un tutor provisional de ser decretado por el Juez competente.

Esta propuesta de reforma se modificó en el Dictamen Favorable con Modificaciones emitido por la Comisión de Reformas al Sector Justicia, el 11 de diciembre de 2019, proponiendo una reforma al artículo 319 en lugar del artículo 293, conservando el espíritu de la reforma planteada por la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: “En caso de urgencia, el juez nombrará tutor provisional, para que exija o defienda los derechos del pupilo, tanto en el ámbito judicial como administrativo.” La redacción realizada por la comisión en el dictamen sí determinaba la facultad del juez a designar un tutor provisional en casos de urgencia, por lo que parecía ser la vía adecuada para resolver el vacío legal respecto a la ausencia de representación legal de los menores e incapaces, hasta que se resuelva el fondo del asunto sometido a jurisdicción del juez de familia. Finalmente, esta redacción fue modificada durante su discusión en el pleno al texto aprobado en el decreto 47-2022.

Comparativo de los textos:

Redacción del Artículo 2 de la Iniciativa 5550, conforme a la iniciativa presentada por la Corte Suprema de Justicia. Redacción del Artículo 2 de la Iniciativa 5550, conforme al Dictamen Favorable con Modificaciones de la Comisión de Reformas al Sector Justicia. Redacción del Artículo 2 del Decreto 47-2022 aprobado por el Congreso de la República.
Artículo 2. Se adiciona un párrafo al artículo 293 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 el cual queda así:

Artículo 293. El niño, niña o adolescente que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres.

El tutor es el representante legal del niño, niña, adolescente o incapacitado.

La representación legal decretada provisionalmente será suficiente para exigir el cumplimiento de cualquier hecho a favor del pupilo, en el ámbito judicial y administrativo.”

Artículo 2. Se adiciona un párrafo al artículo 319 del Código Civil, Decreto Ley 106, el cual queda así:

Artículo 319. Discernimiento del cargo y tutela provisional. El Tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.

Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley.

En caso de urgencia, el juez nombrará tutor provisional, para que exija o defienda los derechos del pupilo, tanto en el ámbito judicial como administrativo.

Artículo 2. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 319 del Código Civil, Decreto Ley Número 106, el cual queda así:

“En casos de urgencia debidamente justificados, el juez ordenará que se designe un delegado de la Procuraduría General de la Nación para que actué (sic) en representación y protección de los derechos e interés superior de las niñas, niños y adolescentes, mientras se nombre un tutor, para que exija o defienda sus derechos o los que quien hubiere sido declarado en estado de interdicción, tanto en el ámbito judicial como administrativo, en congruencia y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.”

 La solución planteada por la reforma aprobada, que dista mucho de la propuesta inicial planteada por la Corte Suprema de Justicia y por el dictamen de la Comisión de Reformas al Sector Justicia, podría no tener el impacto positivo que se esperaba, esto debido a que determina la facultad del Juez a ordenar a la PGN que designe un delegado, lo que implica sujetar la representación legal de los menores o incapaces, a la capacidad de una institución de resolver, designar, nombrar y supervisar a un delegado quien posiblemente no estará a cargo únicamente de ejercer la representación de un pupilo provisional, sino de un número significativo de pupilos provisionales; tomando en cuenta el volumen de procesos en familia que se tramitan sobre estos asuntos.

Al cobrar vigencia las reformas, el juez tendrá la facultad de, en casos de urgencia, ordenar a la PGN que designe un delegado que represente los intereses del menor, sin embargo, refiriéndonos a asuntos prácticos, cuál es la capacidad de representación que tiene un delegado designado como tutor provisional de varios pupilos, para realizar gestiones como: trámites en instituciones bancarias en caso de que el menor o incapaz fuera designado beneficiario en las cuentas de sus padres; trámites administrativos para gestionar asuntos de pensiones a favor del menor o incapaz; o incluso participar de una junta de herederos en representación del menor o incapaz.

En conclusión la opción de nombrar un delegado de la PGN que represente los intereses del menor o incapaz no parece ser la más adecuada para solventar esta necesidad jurídica; por lo que es necesario señalar, que la solución planteada por la Corte Suprema de Justicia en la iniciativa 5550 y por el Dictamen Favorable con Modificaciones emitido por la Comisión de Reformas al Sector Justicia era más beneficiosa para salvaguardar los bienes de los menores e incapaces y al mismo tiempo poder determinar una tutela provisional en asuntos urgentes, mientras se discute el fondo del asunto; esto atendiendo a la tutelaridad preferente a la parte más débil del derecho de familia[2]; los principios procesales de celeridad y eficacia procesal.

Esta reflexión nos permite hacer un llamado a los Diputados del Congreso de la República que, a pesar de haber seguido todo el trámite legislativo para asegurar que las reformas sean de beneficio para el sector justicia y para la población, sobre todo a favor de los niños, niñas, adolescentes e incapaces; modificaron la redacción del artículo a través del fondo de revisión complicando el proceso de designación de un tutor provisional y haciendo prácticamente inoperante esta figura.

[1] Decreto Ley Número 206, Jefe de Gobierno de la República; Ley de Tribunales de Familia, Artículo 12.

[2] Ibid.

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