La Seguridad Jurídica como limitante a la facultad legislativa

Ante la aprobación por parte del Congreso del decreto 18-2022 “Ley de Protección de la Vida y la Familia”, el Archivo del mismo a solicitud del Presidente, por medio del Acuerdo 6-2022 y el descontento social de activistas, abogados y ciudadanos por ser la normativa violatoria del principio de legalidad en materia penal, debido proceso y salud de la mujer, es menester reflexionar sobre la Seguridad Jurídica y su rol en el Estado de Derecho.

Ante la aprobación por parte del Congreso del decreto 18-2022 “Ley de Protección de la Vida y la Familia”, el Archivo del mismo a solicitud del Presidente, por medio del Acuerdo 6-2022 y el descontento social de activistas, abogados y ciudadanos por ser la normativa violatoria del principio de legalidad en materia penal, debido proceso y salud de la mujer, es menester reflexionar sobre la Seguridad Jurídica y su rol en el Estado de Derecho. El término “Seguridad Jurídica” hace alusión a la característica propia del ordenamiento jurídico que lo hace previsible. En otras palabras, este principio consiste tanto en la creación y aplicación adecuada de normas, como en la facultad de la población de cumplir de manera clara y programada con las mismas. La previsibilidad aludida con anterioridad se encuentra directamente relacionada con la protección a los derechos adquiridos, así como al establecimiento claro y cierto de las prohibiciones o actividades contrarias al derecho que todo individuo debe evitar.

El artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula el término “seguridad”, siendo éste entendido únicamente como la seguridad física del individuo y de la Nación, más no como “Seguridad Jurídica”. Ahora bien, la Corte de Constitucionalidad, a través del expediente 2836-2012, ha determinado e interpretado que “respecto al caso específico del principio de seguridad, el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico (…) dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación”. Por consiguiente, puede afirmarse que el principio de Seguridad Jurídica tiene un asidero Constitucional y consecuentemente, en virtud del principio de Supremacía Constitucional, el mismo debe ser respetado incondicionalmente.

La Seguridad Jurídica juega un rol esencial en la limitación a la facultad legislativa, ya que dicho principio es un mecanismo de defensa contra la arbitrariedad del Congreso. En este respecto, el valor referido con anterioridad obliga al legislador a: a) crear las normas de conformidad con los mecanismos establecidos en la Constitución, b) crear normas que no sean contrarias a los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico y c) crear normas ciertas y claras. La importancia de dicho principio, más allá de ser una limitante para el funcionario público, consiste también en ser una garantía para el ciudadano -quien se encuentra facultado a accionar si el mismo es violentado- y para el debido funcionamiento del Estado de Derecho. La inexistencia de la Seguridad Jurídica es incompatible con la existencia de un Estado de Derecho. Esto, debido a que, la protección y preeminencia del mismo, además de sujetarse a mecanismos que regulen su debido funcionamiento, también depende de la confianza y cumplimiento de las disposiciones y normativas por parte de la población. Dicha disposición o espíritu de cumplimiento tiene su asidero en la confianza que el pueblo tiene en el ordenamiento jurídico, la cual únicamente se consigue a través de normas claras, precisas y preestablecidas que no son contrarias ni limitantes a los derechos adquiridos.

En conclusión, el principio de Seguridad Jurídica es la base para el debido funcionamiento del ordenamiento jurídico, como mecanismo de regulación social e instrumento para la búsqueda de la convivencia pacífica y estructurada del hombre en sociedad, así como para el correcto desempeño y limitación de las funciones públicas.

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Escrito por:

Encargada de Departamento Notarial y Corporativo

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