¿Todos los países tienen una Corte de Constitucionalidad?

Desde principios de 1931, con la publicación de autores como Carl Schmitt y Hans Kelsen nos preguntamos: ¿quién debe ser el guardián de la Constitución? En este respecto, cada uno de los Estados ha tenido la difícil tarea de determinar a qué tipo de órgano encargará esta función esencial de un Estado de Derecho. La discusión en los años treinta versaba en la posibilidad de encomendar esta función a un órgano jurisdiccional –una Corte o Tribunal– o a un órgano político –como el presidente o primer ministro de un Estado– (De Asis, 2006[i]). Carl Schmitt, consideraba que la garantía de la Constitución debía estar en manos del Jefe del Estado –Reich– (es decir, un órgano de naturaleza política que representara la unidad del Estado), por su parte Kelsen afirmaba que la garantía de la Constitución debía estar en manos de un órgano de naturaleza jurisdiccional (y, por tanto, un órgano presidido por los principios de independencia e imparcialidad) (Herrera, 1994[ii]). Actualmente, al menos en los países americanos, parece claro el hecho de determinar esta función a un órgano jurisdiccional. No obstante, cada país ha decidido determinar el órgano encargado de ejercer el control de constitucionalidad según su modelo institucional.

Por un lado, se encuentra el control difuso, denominado esquema de revisión judicial –judicial review– conocido como el “modelo americano”. Lo anterior ya que su origen se remonta al caso Marbury v. Madison en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en 1803, consideró el control de constitucionalidad de las leyes como una función-deber de los tribunales de justicia. Este sistema es utilizado por los países con tradición del common law, aunque no es exclusivo de ella, pues en América Latina, el modelo de control difuso es utilizado en Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Perú, Nicaragua, México, República Dominicana y Venezuela; incluso aunque muchos de esos países, como es el caso de Guatemala, cuenten con un órgano específico para ejercer control constitucional. Por otro lado, se encuentra el modelo que supone la instauración de un solo órgano específico que conozca la jurisdicción constitucional, denominado método concentrado de control jurisdiccional. Este sistema es utilizado comúnmente por los países con tradición civilista. Los primeros Tribunales Constitucionales independientes se concretaron hace unos años. Austria (1919) Checoslovaquia (1920), España (1931) Italia (1948) Alemania (1949), a los que siguieron otros más en el resto de Europa.

Sin embargo, incluso aunque existe esta postura por la “jurisdicción constitucional especializada” en gran parte de los países del continente la institucionalidad es radicalmente distinta. Esta institucionalidad puede ser resumida en las siguientes variantes: a) Tribunal Constitucional extra poder (utilizado por Guatemala, Perú, Chile, Ecuador); b) Tribunal Constitucional ubicado protocolarmente, pero siempre con autonomía operativa, en el Poder Judicial (Bolivia, Colombia) y c) Sala Constitucional de la Corte Suprema (casos de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Venezuela, Costa Rica).

En Guatemala la “Corte de Constitucionalidad” no siempre ha sido denominada órgano extrapoder, carácter que goza hoy en día. En la Constitución de 1965 era un órgano jurisdiccional contralor de la constitucionalidad de las leyes, que formaba parte del Organismo Judicial[iii].  Esta Corte se integraba únicamente cuando se planteaba una acción constitucional y se encontraba conformada por 12 miembros: cuatro designados por la Corte Suprema de Justicia (el presidente de esta también fungía como presidente de la Corte Constitucional) y los restantes por sorteo que realizaba la propia Corte Suprema entre magistrados de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de la Contencioso Administrativo (Marroquín, 2013[iv]).

Por otro lado, la Constitución colombiana de 1991 estableció la actual Corte Constitucional, compuesta por nueve magistrados designados por el Senado de la República de entre las ternas que formulan el presidente de la república, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados son nombrados por un periodo de ocho años sin poder ser reelectos[v]. Forma parte de la llamada “Rama judicial”, que comprende a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Magistratura, la Fiscalía General y demás tribunales y jueces, pero con total autonomía administrativa y funcional (García, 2004[vi]).

Muy similar a esto se encuentra el funcionamiento del Tribunal Constitucional Federal Alemán como parte del Organismo Judicial, el cual goza de cierto grado de independencia de los demás órganos para asegurar un control efectivo de estos. El tribunal ha sido concebido como un «doble tribunal» –twin court–, compuesto por dos salas con 8 jueces cada una (el número original de 12 jueces por sala se redujo a 10 en 1956 y posteriormente a 8 en 1963). Ambas salas tienen competencias separadas y son completamente independientes la una de la otra. El “Primer Senado” es competente para procedimientos relativos a una provisión incompatible con derechos fundamentales, mientras el “Segundo Senado” es competente para cuestiones de estructura gubernamental y aquellos procedimientos constitucionales no asignados al primer senado.

Asimismo, observemos la institucionalidad de la justicia constitucional de El Salvador. La Sala de lo Constitucional forma parte de la Corte Suprema de Justicia. La Sala está integrada por cinco Magistrados propietarios y cinco suplentes nombrados por la Asamblea Legislativa, con el voto de las dos terceras partes de los diputados electos de una lista de candidatos elaborada por el Consejo Nacional de la Judicatura[vii].

Finalmente, existen ocasiones en que no es dedicada incluso ninguna Sala, pues es el poder judicial el encargado de ejercer la justicia constitucional. Este es el caso del Tribunal Supremo de India, encargado de ejercer la función de garante de la Constitución. El número de magistrados del Tribunal Supremo lo fija, meramente a título orientativo, el artículo 128 de la Constitución India. En dicha disposición se establece que el Tribunal Supremo estará compuesto por un presidente –chief justice– y por un máximo de siete magistrados, número que puede ser ampliado por el Parlamento cuestión que, debido a la carga de trabajo en el Tribunal, ha sucedido.

De todo lo anterior podemos concluir que cada uno de los Estados debe establecer mecanismos para el control constitucional y la supremacía constitucional. Sin embargo, cada Estado decide la forma en la que desea hacerlo y si esto dependerá de un órgano parte de los tres poderes del Estado o de un órgano extrapoder.

 

[i] De Asis, R. (2004). Sobre el defensor de la constitución. Seminario de Extensión Universitaria Facultad de Derecho de Mar del Plata.

[ii] Herrera, C. (1994). La polémica Schmitt-Kelsen sobre el Guardián de la Constitución. Revista de Estudios Políticos.

[iii] Constitución de la República de Guatemala decretada por la Asamblea Constituyente en 15 de septiembre de 1965, Artículos 262 a 265.

[iv] Marroquín Guerra, O. (2013). El magistrado constitucional. Revista De Derecho. https://doi.org/10.5377/derecho.v0i8.983

[v] Constitución Política de La República De Colombia de 1991, Artículo 239 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia Artículo 44.

[vi]  García, D. (2004). Los tribunales constitucionales en América Latina. https://www.corteidh.or.cr/tablas/12843a.pdf

[vii] Constitución de la República de El Salvador decretada por la Asamblea Constituyente  de 15 de diciembre de 1983, Artículos 131 (19), 174 (2) y 186 (3).

 

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Escrito por:

Andrea Calvillo

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