El 23 de junio de 2020 se presentó al Congreso, la iniciativa 5792 que dispone aprobar la Ley de Creación de la Secretaría Técnica Nacional de Acceso a la Información Pública. Según la exposición de motivos, esta tiene como fin la creación de una entidad que “no sólo tendría funciones administrativas, sino que sería un referente de transparencia y protección de datos y archivos institucionales. Sería el ente encargado de dar cumplimiento a la entrega de información por parte de todas las instituciones”[1].
El pasado 12 de noviembre, se presentó el dictamen favorable con modificaciones de la iniciativa, que ahora plantea “Reformas a la Ley de Acceso a la Información Pública”, la cual mantiene el fin de crear un órgano independiente de cualquier institución gubernamental encargado de garantizar el derecho al libre acceso a la información pública. La Oficina Nacional de Acceso a la Información Pública –ONAIP– que se plantea en la iniciativa tiene las siguientes características:
- Será una entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica propia con autonomía funcional, operativa, administrativa y financiera.
- Estará conformada por un Director y Subdirector además del personal técnico y administrativo conforme su capacidad presupuestaria.
- La Comisión de Transparencia y Probidad del Congreso de la República será la facultada para elaborar la nómina de cinco candidatos para las autoridades de la ONAIP que serán posteriormente elegidos por el pleno del Congreso.
- El Director y Subdirector durarán en su cargo por un periodo de cuatro años y podrán ser removidos por el Congreso en el caso que: a) finalice el plazo por el que fue electo; b) cuando haya sido condenado en sentencia firme por la comisión de un delito doloso o en contra de la administración pública o juicio de cuentas; c) por renuncia; d) por muerte o padecimiento grave de alguna enfermedad; e) por postulación a un cargo de elección popular y f) por incumplimiento de sus funciones.
Dentro del dictamen, la Comisión menciona que esta Oficina está inspirada en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información y su Guía de Implementación de la OEA. Estas normas internacionales han determinado que la creación de un órgano de supervisión capaz de generar políticas uniformes en materia de información pública para todos los organismos obligados por la normativa, es un aspecto fundamental para la debida implementación de los marcos normativos en materia de acceso a la información de los Estados miembros[2]. Este órgano debe tener la facultad de coordinar los esfuerzos de distintas áreas, capacitar recursos humanos, generar conciencia ciudadana, identificar y difundir buenas prácticas, asesorar a funcionarios, resolver recursos de revisión y desarrollar mecanismos para facilitar la gestión de las solicitudes de información. Además, como requisitos con relación a la institucionalidad de este ente se encuentra que debe ser independiente y colegiado.
En este contexto, en otros países de Latinoamérica existen este tipo de agencias/órganos/oficinas supervisoras e independientes que verifican el cumplimiento de los sujetos obligados a otorgar información pública:
- En Chile, la Ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública crea el Consejo para la Transparencia como una autoridad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio[3] con el objetivo de promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos. Tiene dentro de sus funciones: a) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley 20.285; b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados; c) Promover la transparencia de la función pública; d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado; e) Formular recomendaciones a los órganos de la Administración; etc. Está integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio que durarán en sus funciones por seis años. Estos consejeros sólo serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados.
- En El Salvador la Ley de Acceso a la Información Pública creó el Instituto de Acceso a la Información Pública. Este Instituto es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley[4]. Tiene dentro de sus funciones: a) Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública; b) Promover una cultura de transparencia; c) Conocer y resolver los recursos de apelación; d) Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas; e) Dictar las medidas cautelares; etc. Está integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos. Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas que son propuestas de la siguiente forma: a) Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas; b) Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas; c) Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas; d) Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas; e) Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Los Comisionados pueden ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes: a) Cuando hayan sido condenados por delitos; b) Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del Instituto y por incumplimiento de sus funciones; c) Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente y d) Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial.
- En México, en el año 2014 se promulgó una reforma constitucional en materia de transparencia que amplió y fortaleció el régimen de acceso a la información en el país y dotó de autonomía constitucional al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. Se estableció que el Instituto es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados. Las resoluciones de este Instituto son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El organismo garante se integra por siete comisionados y para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, nombrará al comisionado. Los comisionados durarán en su encargo siete años y tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Con esto podemos concluir que en Latinoamérica ya existen estos órganos supervisores garantes del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, es importante destacar del análisis comparado, que estas instituciones garantes del acceso a la información pública, se construyeron como entes independientes de cualquier otro organismo del Estado, con la capacidad de resolver los recursos de revisión que se interpongan en caso de negativa al acceso de información pública y que además son órganos colegiados.
[1] Oscar Felipe Q. Noticias Congreso de la República. https://www.congreso.gob.gt/noticias_congreso/5332/2020/1
[2] CIDH.Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Acceso a la Información Pública en las Américas). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011. Párr. 205. CIDH. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (El derecho al acceso a la información Pública en las Américas). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011. Párr. 313-315.
[3] Artículo 31 Ley 20.285
[4] Artículo 51 Ley de Acceso a la Información Pública